sábado, 21 de julio de 2012

INGLES











LA IMPORTANCIA DE CONOCER EL IDIOMA INGLÉS
Hoy más que nunca resulta imprescindible aprender el idioma inglés. Cada día se emplea más en casi todas las áreas del conocimiento y desarrollo humanos. 

Prácticamente puede afirmarse que se trata de la lengua del mundo actual. Es, en la era de la globalización, la gran lengua internacional, una “lingua franca” que ha repercutido en todos los países no-anglosajones, incluida España, y que afecta más o menos directamente a los diversos campos y profesiones. Su posesión ya no puede tratarse como un lujo, sino que es una necesidad evidente. Es más, incluso se dice ya que quien no domine esa lengua estaría en una clara situación de desventaja: sería como si fuese mudo o medio analfabeto. Y sobran las razones para decirlo. La pretensión de este documento es, pues, la de hacer ver estos motivos y concienciar a la juventud y a sus familias de la enorme importancia de adquirir dicho idioma.

En primer lugar, se trata de la herramienta que permite la comunicación con personas de otros países, dentro del mundo globalizado en que vivimos. Es indiscutible: el inglés se ha convertido en el idioma global de comunicación por excelencia, uno de los de mayor uso en el mundo. Es idioma oficial, o tiene un status especial, en unos 75 territorios en todo el mundo.

AMBIENTAL


Visita a la Plata de Tratamiento de Aguas Residuales, vía Anillo Vial, 









TOXICOLOGÍA





AGENTES QUIMICOS - TOXICOLOGIA OCUPACIONAL

ESPECIALIDAD
HIGIENE INDUSTRIAL
Unidad Didáctica 2
1. El riesgo higiénico y los contaminantes químicos.
1.1 Concepto de riesgo higiénico.
1.2 Clasificación de los contaminantes químicos.
1.3 Elementos que definen el riesgo higiénico.
2. La respuesta del organismo. Cinética de los tóxicos.
3. Efectos de los contaminantes químicos: La toxicología.
3.1 Toxicología básica.
3.2 Efectos de los contaminantes más comunes.
E
ema 1 Agentes químicos (I). Toxicología
laboral.
ESPECIALIDAD
HIGIENE INDUSTRIAL
Unidad Didáctica 2
1.1. Concepto de riesgo higiénico.
La Organización Mundial de la Salud (OMS.) define la salud humana como:
El desarrollo de una actividad laboral cualquiera provoca modificaciones en el
ambiente de trabajo que originan estímulos agresivos para la salud de las
personas implicadas. Dichos estímulos, que reciben el nombre de contaminan-
E
Higiene
ema 1 Agentes químicos (I). Toxicología
laboral.
1. El riesgo higiénico y los
contaminantes químicos.
“El perfecto estado de equilibrio y de bienestar somático,
psíquico y social del hombre”.
tes, pueden presentarse como porciones de materia (inerte o viva), así como
manifestaciones energéticas de naturaleza diversa y su presencia en el entorno
laboral da lugar a lo que se conoce como riesgo higiénico.
Este concepto puede definirse como:
1.2. Clasificación de los contaminantes químicos.
Los contaminantes químicos, por su forma de presentarse en el ambiente de
trabajo, según su estado de agresión, pueden clasificarse en:
a) Sólidos.
•Polvos: Conjunto de partículas sólidas en suspensión en el aíre, que
proceden generalmente de una disgregación mecánica. Un ejemplo
característico de esta forma de contaminación son las nubes de
partículas que se producen en las canteras o en las plantas de áridos
destinadas a la extracción y preparación de materiales para obras
públicas y construcción.
•Fibras: La American Society for Testing Materials (ASTM) define como
fibra, toda partícula cuya sección transversal es inferior a 0,05 mm2, su
diámetro menor de 0,25 mm y su relación longitud/diámetro superior a
10. Por su parte, la Orden de 31 de octubre de 1984, por la que se
aprueba el Reglamento de Trabajos con Riesgo de Amianto, define en
su artículo 2-1 el concepto de fibra para la citada sustancia, como
“aquellas partículas de dicha fumigación de los plaguicidas, así como las
nieblas de aceite mineral desprendidas en algunas operaciones de
mecanizado de metales. Por la forma en que se presentan, según su
materia en cualquiera de sus variedades, cuya longitud sea superior a 5
mm, su diámetro inferior a 3 mm y la relación longitud/diámetro superior
a 3. Ejemplos de materiales fibrosos que pueden permanecer en
suspensión en la atmósfera de trabajo son: El amianto, la fibra de vidrio,
la lana de roca, etc.
“La probabilidad de sufrir alteraciones en la salud por la acción
de los contaminantes, también llamados factores de riesgo,
durante la realización de un trabajo”.
•Humos de combustión: Este concepto suele aparecer bajo la
denominación “smoke” en las publicaciones anglosajonas, haciendo
referencia al conjunto de partículas sólidas en suspensión en el aire, que
proceden de una combustión incompleta y cuyo tamaño medio de las
partículas suele ser inferior a 0,1 mm. Un ejemplo característico son los
humos desprendidos por los motores de explosión, especialmente
cuando la carburación no es correcta o los que se desprenden cuando
se incinera materia orgánica a temperaturas no muy elevadas.
•Humos metálicos: Se entiende por tal, el conjunto de partículas sólidas
suspendidas en el aire, procedentes de una condensación del estado
gaseoso, a partir de la sublimación o volatilización de un metal. Se
presentan habitualmente en forma de óxido y su tamaño medio de
partícula es similar al de los humos de combustión. En la bibliografía
anglosajona esta forma de contaminación aparece bajo la denominación
"fume" uno de cuyos ejemplos más corrientes lo constituyen los
llamados “humos de soldadura”.
b) Líquidos.
Suelen presentarse como una suspensión de partículas en forma de
nieblas o brumas, procedentes de la atomización o pulverización de una
sustancia líquida en condiciones normales (250 C y 760 mm Hg) o de la
condensación de su fase gaseosa. Un ejemplo son las nubes de estado de
agregación, pueden ser: Sólidos, líquidos y gaseosos.
c) Gaseosos.
Ordinariamente, se distinguen dos tipos: Gases y vapores.
•Gases: Sustancias dispersas en el aire, cuyo estado físico a 250 0 y 760
mm Hg es el gaseoso. Como ejemplos cabe citar el monóxido de
carbono, óxidos de nitrógeno, anhídrido sulfuroso, cloro, etc.
•Vapores: Desde el punto de vista termodinámico, gas y vapor
responden a un mismo concepto, si bien se entiende específicamente
por vapor, la fase gaseosa de una sustancia volátil, cuyo estado de
agregación normal a 250 C y 760 mm Hg es generalmente el líquido. Un
ejemplo de esta forma de contaminación lo constituyen los vapores de
los disolventes orgánicos utilizados en la industria para la limpieza y
desengrase, así como para la fabricación y aplicación de pinturas y
productos afines.
d) Aerosoles.
Genéricamente se conoce con este nombre a toda dispersión de
partículas sólidas o líquidas en la atmósfera de trabajo. Cabe señalar como
ejemplo, las nubes de pintura procedentes de una pistola de pintado
aerográfico.
1.3. Elementos que definen el riesgo higiénico.
El riesgo higiénico que puede originar un contaminante químico viene
definido por cinco factores o elementos principales:
•Naturaleza del contaminante.
•Vía de entrada en el organismo.
•Tiempo de exposición.
•Condiciones de trabajo.
•Susceptibilidad individual y entorno ambiental.
a) Naturaleza del contaminante.
Hace referencia al conjunto de características físico-químicas y tóxicas,
capaces de inducir un efecto o efectos adversos sobre la salud de los
trabajadores expuestos. Atendiendo a los efectos producidos, los
contaminantes químicos pueden ser:
•Irritantes: Son aquellos que producen una inflamación, más o menos
inmediata, en la región anatómica con la que entran en contacto. (Ej.:
Cloro, óxidos de nitrógeno, productos ácidos y alcalinos, etc.).
•Asfixiantes: Son las sustancias capaces de impedir el aporte de
oxígeno a los tejidos, bien por desplazar dicho elemento o reducir su
concentración en el aire (asfixiantes simples) o por bloquear alguno de
sus mecanismos de transporte biológico (asfixiantes químicos). Dentro
de los asfixiantes simples cabe señalar el nitrógeno, dióxido de carbono
y gases licuables de petróleo (propano, butano). Por lo que respecta a
los asfixiantes químicos, se encuentran en este grupo el monóxido de
carbono, que forma con la hemoglobina carboxihemoglobina, impidiendo
su unión al oxigeno, así como los cianuros y el sulfuro de carbono, que
bloquean el transporte electrónico en la cadena respiratoria, por inhibir la
actividad de la citocromo-oxidasa, al formar complejos estables con el
hierro de su grupo prostético.
•Corrosivos: Las sustancias corrosivas constituyen un tipo de sustancias
cuya acción nociva sobre el organismo se produce mediante destrucción
o irritación fuerte de los tejidos que toman contacto directo con ellas.
Suelen ser ácidos o álcalis cuyo contacto dérmico, incluso en tiempo
muy corto, provoca quemaduras químicas. Muchas son soluciones
líquidas como determinados ácidos tanto inorgánicos (sulfúrico,
clorhídrico, nítrico, fosfórico, arsénico, etc.> como orgánicos (fórmico,
acético, etc.). Existe también un amplio grupo de corrosivos en estado
sólido como determinados álcalis y sales alcalinas (hidróxido sódico,
potásico, etc.) cuya acción nociva se genera a través de la absorción del
agua de la dermis, lo que permite su disolución y su acción destructora
sobre los tejidos.
•Narcóticos y anestésicos: Son sustancias, generalmente liposolubles,
que actúan como depresores del sistema nervioso central (Ej.:
Hidrocarburos, alcoholes, ésteres, etc.).
•Neumoconióticos: Son aquellos que penetran y se depositan en los
pulmones induciendo neumopatías, que pueden ser benignas, por
simple acumulación o fibróticas. (Ej.: Sílice cristalina, amianto, etc.).
•Tóxicos sistémicos: Son aquellos que con independencia de la vía de
entrada, se distribuyen por el organismo produciendo efectos agresivos
en uno o más tejidos u órganos específicos denominados “diana”. (Ej.:
Plomo, manganeso, mercurio y metales pesados en general).
•Alergenos: Son aquellas sustancias capaces de desencadenar en el
organismo una reacción antígeno-anticuerpo descontrolada. (Ej.:
Isocianatos, polvo de ciertas maderas tropicales, etc.).
•Carcinógenos: Son sustancias capaces de inducir proliferación celular
desordenada. (Ej.: amianto, benceno, compuestos hexavalentes.
•Teratógenos: Sustancias que provocan malformaciones congénitas (Ej.:
Dioxinas, iperita o gas mostaza, etc.).
•Mutágenos: Son aquellas sustancias que, actuando sobre el material
genético, provocan alteraciones hereditarias. Muchos mutágenos son
cancerígenos (Ej.: Benzo-a-pireno).
Conviene tener presente, que los contaminantes químicos no provocan, en
general, un sólo efecto aislado, sino una combinación más o menos compleja
de efectos, de la que se suele resaltar el más importante. Así, el benceno presenta
un efecto irritante primario, como cualquier hidrocarburo líquido. No
obstante, tiene un marcado poder narcótico debido a su elevada liposolubilidad,
si bien el efecto que se considera más importante es su potencial cancerígeno.
La acción simultánea de varios tóxicos puede, excepcionalmente, potenciar
o inhibir los efectos que producirían actuando aisladamente. En los casos
normales, unos efectos resultan independientes y algunos otros aditivos. La
situación de aditividad es particularmente importante y se puede predecir
cuando los efectos de los tóxicos participantes coincidan sobre un mismo
órgano o mecanismo biológico.
b) Vía de entrada en el organismo.
La interacción entre el tóxico y el organismo se inicia en una zona del
cuerpo en contacto con el medio externo contaminado, que constituye la vía de
acceso y entrada del tóxico. Las principales vías de entrada en la exposición
laboral a contaminantes químicos son la respiratoria y la cutánea.
•Vía respiratoria: Es la vía de penetración de sustancias tóxicas más
importante en el ambiente laboral. A través de ella penetran el aire
respirado, el polvo, el humo, los aerosoles, los gases y los vapores de
productos volátiles.
La estructura pulmonar, muy ramificada, provoca la deposición de las
partículas en suspensión de mayor tamaño, que quedan retenidas, junto con
parte de los vapores de sustancias hidrosolubles, en la mucosidad que recubre
las paredes internas de los conductos respiratorios. Esta mucosidad es
finalmente impulsada hacia el exterior de modo involuntario, hasta ser
eliminada (expectoración).
Los vapores, gases y aerosoles no rechazados por este mecanismo son
capaces de llegar hasta el alvéolo pulmonar, barrera entre el aire y la sangre,
produciendo daños locales o atravesándolo para incorporarse a la sangre y ser
distribuidos por todo el cuerpo.
•Vía cutánea: Muchas sustancias son capaces de atravesar la piel en
estado normal, alcanzar los capilares sanguíneos e incorporarse a la
sangre, para ser de este modo distribuidas por todo el cuerpo, después
de pasar por los pulmones. La superficie de penetración es importante,
así como el estado de integridad de la piel, que puede estar debilitada
por lesiones o por la acción de disolventes capaces de eliminar las
grasas naturales que protegen su superficie.
Por lo que respecta a la vía digestiva, salvo en casos accidentales o
intencionados o en aquellos en que la falta de higiene personal conduzca a la
ingestión de cantidades más o menos importantes de contaminante, carece de
importancia en el plano laboral.
Lo mismo sucede con la vía parenteral, constituida por una solución de
continuidad en la piel producida a consecuencia de una lesión traumática, o
con las mucosas, como se indicó al principio.
También se considera una vía de entrada las mucosas (ocular,
vaginal...), si bien carecen de importancia en el plano laboral.
El tóxico, una vez dentro del organismo, desencadena una serie de
respuestas por parte del organismo que dictarán la evolución del tóxico en el
cuerpo humano. Esta secuencia de acontecimientos es lo que se denomina
cinética del contaminante.
La cinética de un tóxico evoluciona a través de las distintas fases que
aparecen en la figura siguiente:
BIOTRANSFORMACIÓN
2. La respuesta del organismo.
Cinética de los tóxicos
Fases:
•Absorción: El contaminante penetra en el organismo por las vías de
entrada ya mencionadas, después de atravesar las distintas barreras
biológicas relacionadas con las diversas vías de acceso.
•Distribución: Cuando el tóxico ha pasado a la sangre, ésta lo difunde
por todo el cuerpo. La incorporación a la sangre puede realizarse por
simple disolución o mediante una fijación a las proteínas o a las células
sanguíneas. La rapidez de difusión del tóxico depende principalmente de
la modalidad de esta incorporación a la sangre, así como de la vía de
penetración seguida.
•Acumulación: Los productos tóxicos distribuidos por la sangre a todo el
organismo pueden fijarse en aquellos órganos por los que tengan más
afinidad. Los órganos más afectados suelen ser los más vascularizados
o los que poseen una constitución rica en lípidos. Cuando la fijación no
origina un efecto local, constituye un proceso de acumulación, que es
capaz de prolongar los efectos del tóxico, tras cesar la exposición,
debido a la liberación progresiva del producto acumulado.
•Metabolismo (biotransformación): Los compuestos químicos pueden
ser alterados por su interacción con el organismo.
Esta biotransformación tiene lugar principalmente en los órganos internos
que a continuación se relacionan en orden de importancia:
1) hígado
2) pulmón, riñón, intestino
3) piel y gónadas
Como resultado de esta metabolización aparecen los metabolitos que
según sus niveles de toxicidad con respecto al contaminante sin metabolizar,
se clasifican en:
1) menor nivel de toxicidad (inactivación)
2) igual toxicidad
3) mayor toxicidad (activación)
•Eliminación: Los tóxicos absorbidos pueden ser eliminados del
organismo por diversas rutas en función de varios factores.
Las rutas de eliminación serían las siguientes:
1. Vía urinaria.
Considerando que la arteria renal aporta a los riñones alrededor de un 20/25%
del flujo cardíaco y que el volumen de la sangre filtrado es de unos 1.800 litros
diarios, la vía urinaria constituye, sin duda, el más importante y eficaz medio de
eliminación, tanto de las sustancias procedentes del metabolismo normal, como
de los contaminantes absorbidos por el organismo. Por esta vía, se eliminan
aquellas sustancias de peso molecular inferior a 60.000, así como las solubles
en agua.
2. Vía biliar.
Cuando un contaminante químico alcanza el hígado, tras su incorporación al
torrente sanguíneo (absorción), suele experimentar procesos de
biotransformación y el producto resultante puede ser segregado en la bilis,
penetrar en el tracto gastroinstentinal y ser finalmente eliminado en las heces.
Las cualidades tensoactivas de la bilis facilitan la eliminación de sustancias,
cuyo peso molecular es superior a 300, por lo que, en general, los metabolitos
conjugados se eliminan con mayor facilidad que los no conjugados. Esta ruta
permite la excreción de una amplia gama de sustancias, tanto polares como
apolares, catiónicas o aniónicas y no ionizadas.
3. Vía pulmonar.
El organismo puede eliminar por esta vía sustancias gaseosas (gases y
vapores) sin experimentar bíotransformación alguna. La excreción tiene lugar
en el aire exhalado por difusión simple, dependiendo de la ventilación pulmonar
y de la liposolubilidad del xenobiótico. En este sentido, cuanto mayor sea su
solubilidad en la sangre, menor será la velocidad de eliminación por esta ruta y
viceversa.
4. Otras vías.
Además de las indicadas, el organismo puede utilizar otras rutas de excreción
de los contaminantes, aunque de menor importancia desde el punto de vista
cuantitativo como son: La leche, el sudor y la saliva. A través de la leche se
pueden eliminar las sustancias tóxicas, pero, sin duda, tiene un efecto negativo
sobre la salud de los lactantes. Por otro lado, la excreción de algunos
contaminantes en el sudor puede originar dermatitis. Finalmente, hablamos de
la saliva, que permite eliminar sustancias hidrosolubles, sin bien en mucha
menor proporción que por vía urinaria.
Ciertos factores influyen en la velocidad de eliminación de los tóxicos:
•La ventilación pulmonar.
•La capacidad de biotransformación de los tóxicos.
•La afinidad por los depósitos.
•La afinidad por los constituyentes de la sangre.
•El grado de ionización.
•El funcionamiento del riñón.
•El funcionamiento del hígado.
•La reabsorción.
•La sudación.
c) Tiempo de exposición.
Es el tiempo real y efectivo durante el cual un contaminante ejerce su
acción agresiva sobre la persona que realiza un trabajo. No debe confundirse
con el tiempo de permanencia en el puesto, ya que éste suele ser
generalmente mayor que el de exposición, a causa de la existencia de pausas
y tiempos muertos durante el trabajo.
d) Concentración del contaminante
Es la concentración real del contaminante el ambiente de trabajo. Es un
elemento de gran importancia y que será necesario determinar con la mayor
precisión posible de cara a evaluar el riesgo higiénico de exposición. Esta
concentración del contaminante en el ambiente de trabajo dependerá de los
sistemas de ventilación general o localizado utilizados, cerramientos de las
instalaciones o equipos de trabajo donde se generan los contaminantes,
sistemas que eviten la dispersión de los contaminantes, etc. Lo más normal es
que la concentración de un contaminante en el ambiente laboral pueda oscilar
entre un rango de valores, tanto dentro de la misma jornada de trabajo como
entre diferentes jornadas. Por ello es muy importante, como se verá en otros
capítulos, plantear una buena estrategia de evaluación ambiental y llevar a
cabo un tratamiento adecuado de los datos que se obtengan, que permita
determinar con precisión la concentración real a la que está expuesto el
trabajador.
e) Susceptibilidad individual y entorno ambiental.
Se incluyen en este apartado las características personales e intrínsecas
del individuo que pueden condicionar el grado de afectación producido por un
contaminante químico (edad, sexo, estilos de vida, estado previo de salud,
hábitos alimentarios y de higiene personal, etc.), así como la influencia del
entorno en que habita (proximidad de la vivienda al centro de trabajo, ubicación
en áreas rurales o urbanas más o menos contaminadas, etc.).
3.1. Toxicología básica.
El posible efecto nocivo de los contaminantes químicos sobre la salud,
debido a su presencia en los ambientes laborales es consecuencia de la acción
tóxica que, en general, pueden ejercer las sustancias químicas.
3. Efectos de los contaminantes
químicos: La toxicología.
Por “tóxico” se entiende aquellas sustancias químicas que actúan
negativamente sobre el organismo.
Se entiende por acción tóxica o toxicidad la capacidad de una
sustancia para ocasionar daños en los organismos vivos una vez
ha alcanzado un punto del cuerpo susceptible de su acción.
Recordando lo ya visto, la exposición a un contaminante, entendida
como situación de contacto efectivo del contaminante con el individuo, origina
un proceso de interacción mutua en el que conviene distinguir dos fases de las
que ya hemos hablado en el primer epígrafe:
•La acción del organismo sobre el contaminante, que se traduce en su
posible absorción, distribución, acumulación, metabolización y
eliminación.
•La acción adversa que puede desarrollar el contaminante sobre el
organismo, característica de su toxicidad. Por ejemplo, acción (corrosiva,
irritativa, etc.)
La toxicología laboral es la disciplina que estudia las relaciones entre la
cantidad de sustancia introducida en el organismo y el efecto biológico
obtenido, tanto a nivel cualitativo como a nivel cuantitativo.
Dentro de sus aplicaciones se encuentran:
1. Vía de absorción preferente de los contaminantes
2. Daños derivados del contacto con los tóxicos
3. Detección precoz de los efectos
4. Susceptibilidad individual a determinados agentes
5. Tratamiento de las intoxicaciones agudas.
Sobre el comportamiento de los contaminantes químicos en el
organismo, habría que mencionar el concepto de dosis. La sentencia “dosis
sola facit venenum” (sólo la dosis determina que algo sea o no veneno)
pronunciada por el célebre médico suizo Theoprastus Bombastus von
Hohenheim (1493-1591), conocido también con el sobrenombre de Paracelso,
sugiere que la dosis es otro factor importante que condiciona la aparición de
alteraciones en la salud por la acción de los contaminantes químicos.
Tales alteraciones, que se manifiestan mediante el cambio de algún
mecanismo biológico o función fisiológica, constituyen lo que a nivel individual
se denomina efecto y que en muchas ocasiones puede medirse de forma
objetiva. Por otra parte, entendiendo por dosis, la cantidad de xenobiótico
(sustancia que ingresa en el organismo procedente del exterior) absorbida por
el organismo en un tiempo determinado, que en el plano laboral puede
estimarse en unas ocho horas, es posible establecer una relación dosis-efecto,
cuya representación gráfica será distinta, según el xenobiótico y el individuo de
que se trate. Si el efecto no es aparente, recibe el nombre de efecto subclínico,
mientras que si es manifiesto se denomina efecto clínico.
Cuando se relaciona la dosis con el porcentaje de población que
manifiesta un determinado efecto, se obtiene lo que se conoce como relación
dosis-respuesta.
En el plano experimental, cuando se pretende estudiar un efecto colectivo de
animales de una determinada especie, se utilizan los siguientes conceptos:
Dosis tóxica mínima (Dtm): Cantidad mínima de sustancia administrada por
cualquier vía, que se sepa haya producido algún efecto tóxico.
Dosis letal mínima (Dlm): Cantidad mínima de sustancia que administrada por
cualquier vía, produce la muerte a algún animal de experimentación.
Dosis efectiva: Es aquella que produce el efecto deseado en el 50 % de los
individuos que la reciben. Cuando el efecto estudiado es la muerte, se
denomina dosis letal media o dosis letal 50.
Tanto en el plano laboral, como en el de la experimentación con animales de
laboratorio, la acción de un xenobiótico sobre un organismo provoca una
alteración del estado de salud o intoxicación, que según el grado de
afectación podrá calificarse como leve, moderada o severa.
Desde un punto de vista evolutivo, en función del tiempo se pueden distinguir
los siguientes tipos:
Intoxicación crónica: Es la que se origina tras la repetida absorción de un
agente tóxico, en cantidades insuficientes para manifestar un cuadro clínico
agudo o subagudo, pero que por acumulación en el organismo, conduce con el
tiempo a un estado patológico. Es la más frecuente en el ámbito laboral.
Intoxicación subcrónica: Es la que aparece tras la absorción del agente
tóxico durante un corto periodo de tiempo.
Intoxicación aguda: Es aquella que, tras la absorción de un agente tóxico,
aparece un cuadro clínico patológico más o menos grave. En muchos casos,
los efectos de una intoxicación aguda se manifiestan antes de las 24 horas de
haber entrado en contacto con el xenobiótico. No obstante, ciertos plaguicidas
organofosforados, el fósforo y otras sustancias, pueden evidenciar sus efectos
varios días después de su absorción.
Intoxicación subaguda: Es la que presenta un cuadro clínico menos severo y
evidente que la intoxicación aguda y de la que pueden derivarse efectos
subclínicos, con alteraciones a distintos niveles biológicos.
3.2. Efectos de los contaminantes más comunes.
Al estudiar las relaciones entre la exposición a un contaminante y el
efecto que produce éste, hay que tener presente que, a cada exposición a un
contaminante por parte de un individuo determinado, se le pueden atribuir unos
efectos iniciales concretos cualitativa y cuantitativamente propios del individuo
y el contaminante. La evolución de dichos efectos a lo largo del tiempo estará,
en general, ligada a la propia evolución de las condiciones de exposición.
Estos efectos iniciales, a su vez, son causa de nuevos efectos, éstos
causa de otros y así sucesivamente, de tal forma que un contaminante origina
una o varias cadenas de efectos, cada una de las cuales puede considerarse
un efecto global.
A medida que avanza la exposición, los efectos que componen la
cadena pueden evolucionar y a partir de un momento determinado mostrarse
como signos externos perceptibles y, por tanto, fácilmente detectables.
Antes o después, el efecto global se manifiesta a través de alteraciones
asociadas generalmente a cuadros clínicos bien definidos y comienza a
hablarse de enfermedad.
Aunque en teoría es posible detectar y medir algunos de los efectos de la
cadena desde el comienzo de la exposición, en la práctica es difícil y sólo se
conoce para algunos contaminantes.
Así pues, el efecto detectado y asociado a la exposición a un
contaminante forma parte, normalmente, de la cadena de efectos de este
contaminante y puede no ser, a la larga, el más grave o importante para la
salud de la persona expuesta.
Relación exposición-efecto.
Existen diferentes tipos de evolución de la relación exposición-efecto que
se comentan a continuación.
•Efectos agudos y crónicos.
Se dice que una exposición produce efectos agudos cuando, para
tiempos de exposición cortos, dichos efectos son manifiestos y claramente
detectables como ocurre con los compuestos irritantes.
Por el contrario, se habla de efectos crónicos cuando éstos son
detectables normalmente tras un tiempo de exposición largo (metales, cancerígenos).
•Efectos reversibles e irreversibles.
Se clasifica un efecto como reversible cuando, una vez cesada la
exposición al contaminante, los cambios biológicos producidos por el mismo
remiten y se recupera el estado normal anterior a la exposición como ocurre,
por ejemplo, con el monóxido de carbono.
Por el contrario, los efectos irreversibles son aquellos que no permiten la
recuperación del estado normal, no remitiendo (total o parcialmente) los
cambios biológicos como es el caso de la sordera profesional.
•Efectos estocásticos y no estocásticos.
Una exposición presenta efectos estocásticos (o cuantales) cuando la
probabilidad de que éstos se produzcan aumenta con la dosis recibida, como
ocurre con los compuestos cancerígenos.
En cambio, se dice que presenta efectos no estocásticos (o graduales)
cuando la intensidad o gravedad de éstos depende directamente de la dosis
recibida, como es el caso de los compuestos irritantes o los tóxicos sistémicos.
•Efectos relacionados con la acumulación en el organismo.
Si el efecto de la exposición depende cualitativamente o
cuantitativamente de la cantidad de contaminante (o su metabolito) presente en
el organismo, estará en función entonces de la capacidad de acumulación del
mismo. Desde este punto de vista se agrupan los contaminantes en tres tipos:
•Acumulativos.
•No acumulativos.
•Parcialmente acumulativos.
En el primer caso, se trata de compuestos con despreciable o nula
velocidad de eliminación, pudiéndose acumular tanto en un órgano interno
(pesticidas en el cerebro), como más externo (polvo neumoconiótico en los
pulmones).
El segundo grupo, incluye compuestos de velocidad de eliminación alta,
como es el caso de muchos disolventes que se eliminan ya parcialmente por la
misma vía de entrada y son metabolizados y eliminados rápidamente por la
orina. Ello es importante en la Higiene del Trabajo donde se suelen contemplar
exposiciones discontinuas pero regulares (por ejemplo, 8 horas/día, 5
días/semana) por lo que, a las pocas horas de haber cesado la exposición o
bien durante el fin de semana se elimina totalmente la presencia (y sus efectos)
del compuesto en el organismo.
El tercer grupo, incluye compuestos que son eliminados lentamente,
como los metales. En este caso, puede ocurrir que la velocidad de eliminación
no sea suficiente frente al ritmo de exposición diario, con lo que se producirá
una acumulación que sólo se atenuará en periodos largos de descanso (por
ejemplo, las vacaciones anuales).

jueves, 23 de julio de 2009

LEY 55 DE 1993

LEY 55 DE 1993
(Julio 2)
POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL "CONVENIO NÚMERO 170 Y LA RECOMENDACIÓN NÚMERO 177 SOBRE LA SEGURIDAD EN LA UTILIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS QUÍMICOS EN EL TRABAJO", ADOPTADOS POR LA 77A. REUNIÓN DE LA CONFERENCIA GENERAL DE LA OIT, GINEBRA, 1990.
El Congreso de Colombia, visto el texto del " Convenio número 170 y la Recomendación número 177 sobre la Seguridad en la Utilización de los Productos Químicos en el Trabajo", adoptados por la 77a Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1990 que a la letra dice:
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 170
CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE LOS PRODUCTOS QUIMICOS EN EL TRABAJO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1990, en su septuagésima séptima reunión;
Tomando nota de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el Convenio y la Recomendación sobre el benceno, 1971; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974 el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versión enmendada de 1980, que figura como anexo al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964;
Observando que la protección de los trabajadores contra los efectos nocivos de los productos químicos contribuye también a la protección del público en general y del medio ambiente;
Observando que el acceso a la información sobre los productos químicos que se utilizan en el trabajo responde a una necesidad y es un derecho de los trabajadores;
Considerando que es esencial prevenir las enfermedades y accidentes causados por los productos químicos en el trabajo o reducir su incidencia:
a) Garantizando que todas los productos químicos sean evaluados con el fin de determinar el peligro que presentan;
b) Proporcionando a los empleadores sistemas que les permitan obtener de los proveedores información sobre los productos químicos utilizados en el trabajo, de manera que puedan poner en practica programas eficaces de protección de los trabajadores contra los peligros provocados por los productos químicos;
c) Proporcionando a los trabajadores informaciones sobre los productos químicos utilizados en los lugares de trabajo, así como sobre las medidas adecuadas de prevención que les permitan participar eficazmente en los programas de protección, y
d) Estableciendo las orientaciones básicas de dichos programas para garantizar la utilización de los productos químicos en condiciones de seguridad;
Refiriéndose a la necesidad de una cooperación en el seno del Programa Internacional de Seguridad en los Productos Químicos entre la Organización Internacional del Trabajo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organización Mundial de la Salud, como asimismo con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial, y observando los instrumentos, códigos y directrices pertinentes promulgados por estas organizaciones;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, cuestión que constituye cl quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los productos químicos, 1990:
PARTE I
Campo de aplicación y definiciones.
ARTICULO I
1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica en las que se utilizan productos químicos.
2. Previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y sobre la base de una evaluación de los peligros existentes y de las medidas de protección que hayan de aplicarse, la autoridad competente de todo Miembro que ratifique el Convenio:
a) Podrá excluir de la aplicación del Convenio o de algunas de sus disposiciones determinadas ramas de actividad económica, empresas o productos:
i) Cuando su aplicación plantee problemas especiales de suficiente importancia, y
ii) Cuando la protección conferida en su conjunto, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, no sea inferior a la que resultaría de la aplicación íntegra de las disposiciones del Convenio;
b) Deberá establecer disposiciones especiales para proteger la información confidencial, cuya divulgación a un competidor podría resultar perjudicial para la actividad del empleador, a condición de que la seguridad y la salud de los trabajadores no sean comprometidas.
3. El Convenio no se aplica a los artículos que, bajo condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, no exponen a los trabajadores a un producto químico peligroso.
4. El Convenio no se aplica a los organismos, pero sí se aplica a los productos químicos derivados de los organismos.
ARTICULO 2
A los efectos del presente Convenio:
a) La expresión "productos químicos" designa los elementos y compuestos químicos, y sus mezclas, ya sean naturales o sintéticos;
b) la expresión "productos químicos peligrosos" comprende todo producto químico que haya sido clasificado como peligroso de conformidad con el artículo 6 o respecto del cual existan información pertinentes que indiquen que entraña un riesgo;
c) La expresión "utilización de productos químicos en el trabajo" implica toda actividad laboral que podría exponer a un trabajador a un producto químico, y comprende:
i) La producción de productos químicos;
ii) La manipulación de productos químicos;
iii) El almacenamiento de productos químicos;
iv) el transporte de productos químicos;
v) La eliminación y el tratamiento de los desechos de productos químicos;
vi) La emisión de productos químicos resultante del trabajo;
vii) El mantenimiento, la reparación y la limpieza de equipo y recipientes utilizados para los productos químicos;
d) La expresión "ramas de actividad económica" se aplica a todas las ramas en que estén empleados trabajadores, incluida la administración pública;
e) El término "artículo" designa todo objeto que sea fabricado con una forma o diseño específicos o que esté en su forma natural, y cuya utilización dependa total o parcialmente de las características de forma o diseño;
f) La expresión "representantes de los trabajadores" designa a las personas reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971.
PARTE II
Principios generales.
ARTICULO 3
Deberá consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas destinadas a dar efecto a las disposiciones del Convenio.
ARTICULO 4
Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y habida cuenta de las condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo.
ARTICULO 5
La autoridad competente, si se justifica por motivos de seguridad y salud, deberá poder prohibir o restringir la utilización de ciertos productos químicos peligrosos, o exigir una notificación y una autorización previas a la utilización de dichos productos.
PARTE III
Clasificación y medidas conexas.
ARTICULO 6
Sistemas de clasificación.
1. La autoridad competente, o los organismos aprobados o reconocidos por la autoridad competente, de conformidad con la normas nacionales o internacionales, deberán establecer sistemas y criterios específicos apropiados para clasificar todos los productos químicos en función del tipo y del grado de los riesgos físicos y para la salud que entrañan, y para evaluar la pertinencia de las informaciones necesarias para determinar su peligrosidad.
2. Las propiedades peligrosas de las mezclas formadas por dos o más productos químicos podrán determinarse evaluando los riesgos que entrañan los productos químicos que las forman.
3. En el caso del transporte, tales sistemas y criterios deberán tener en cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas.
4. Los sistemas de clasificación y su aplicación deberán ser progresivamente ex tendidos.
ARTICULO 7
Etiquetado y marcado.
1. Todos los productos químicos deberán llevar una marca que permita su identificación.
2. Los productos químicos peligrosos deberán llevar además una etiqueta fácilmente comprensible para los trabajadores, que facilite información esencial sobre su clasificación, los peligros que entrañan y las precauciones de seguridad que deban observarse.
3. 1) Las exigencias para etiquetar o marcar los productos químicos en consonancia con los párrafos 1 y 2 del presente artículo deberán establecerse por la autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales.
2) En el caso del transporte, tales exigencias deberán tener en cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas.
ARTICULO 8
Fichas de datos de seguridad.
1. A los empleadores que utilicen productos químicos peligrosos se les deberán proporcionar fichas de datos de seguridad que contengan información esencial detallada sobre su identificación, su proveedor, su clasificación, su peligrosidad, las medidas de precaución y los procedimientos de emergencia.
2. Los criterios para la elaboración de fichas de datos de seguridad deberán establecerse por la autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales.
3. La denominación química o común utilizada para identificar el producto químico en la ficha de datos de seguridad deberá ser la misma que la que aparece en la etiqueta.
ARTICULO 9
Responsabilidad de los proveedores.
1. Los proveedores, ya se trate de fabricantes, importadores o distribuidores, de productos químicos deberán asegurarse de que:
a) Los productos químicos que suministran han sido clasificados conforme con al artículo 6, en base al conocimiento de sus propiedades y a la búsqueda de información disponible o evaluados de conformidad con el párrafo 3 del presente articulo;
b) Dichos productos químicos llevan una marca que permite su identificación, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7;
c) Los productos químicos peligrosos que se suministran han sido etiquetados de conformidad con el párrafo 2 del articulo 7;
d) Se preparan y proporcionan a los empleadores, conforme al párrafo I del articulo 8, fichas de datos de seguridad relativas a los productos químicos peligrosos. 2. Los proveedores de productos químicos peligrosos deberán velar por que se preparen y suministren a los empleadores, según un método conforme con la legislación y práctica nacionales, las etiquetas y fichas de datos de seguridad revisadas cada vez que aparezca nueva información pertinente en materia de salud y seguridad.
3. Los proveedores de productos químicos que aún no hayan sido clasificados de conformidad con el artículo 6 deberán identificar las productos que suministran y evaluar las propiedades de estos productos químicos basándose en las informaciones disponibles, con el fin de determinar si son peligrosos.
PARTE IV
Responsabilidad de los empleadores.
ARTICULO 10
Identificación.
1. Los empleadores deberán asegurarse de que todos los productos químicos utilizados en el trabajo están etiquetados o marcados con arreglo a lo previsto en el artículo 7 y de que las fichas de datos de seguridad han sido proporcionadas según se prevé en el artículo 8 y son puestas a disposición de los trabajadores y de sus representantes.
2. Cuando los empleadores reciban productos químicos que no hayan sido etiquetados o marcados con arreglo a lo previsto en el artículo 7 o para los cuales no se hayan proporcionado fichas de datos de seguridad según se prevé en el artículo 8, deberán obtener la información pertinente del proveedor o de otras fuentes de información razonablemente disponibles, y no deberán utilizar los productos químicos antes de disponer de dicha información.
3. Los empleadores deberán asegurarse de que sólo sean utilizados aquellos productos clasificados con arreglo a lo previsto en el artículo 6 o identificados o evaluados según el párrafo 3 del artículo 9 y etiquetados o marcados de conformidad con el artículo 7, y de que se tomen todas las debidas precauciones durante su utilización.
4. Los empleadores deberán mantener registro de los productos químicos peligrosos utilizados en el lugar de trabajo, con referencia a las fichas de datos de seguridad apropiadas. El registro deberá ser accesible a todos los trabajadores interesados y sus representantes.
ARTICULO 11
Transferencia de productos químicos.
Los empleadores deberán velar por que, cuando se transfieran productos químicos a otros recipientes o equipos, se indique el contenido de estos últimos a fin de que los trabajadores se hallen informados de la identidad de estos productos, de los riesgos que entraña su utilización y de todas las precauciones de seguridad que se deben tomar.
ARTICULO 12
Exposición.
Los empleadores deberán:
a) Asegurarse de que sus trabajadores no se hallen expuestos a productos químicos por encima de los límites de exposición o de otros criterios de exposición para la evaluación y el control del medio ambiente de trabajo establecidos por la autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales;
b) Evaluar la exposición de los trabajadores a los productos químicos peligrosos;
c) Vigilar y registrar la exposición de los trabajadores a productos químicos peligrosos, cuando ello sea necesario, para proteger su seguridad y su salud o cuando esté prescrito por la autoridad competente;
d) Asegurarse de que los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores que utilizan productos químicos peligrosos se conserven por el periodo prescrito por la autoridad competente y sean accesibles a esos trabajadores y sus representantes.
ARTICULO 13
Control operativo.
1. Los empleadores deberán evaluar los riesgos dimanantes de la utilización de productos químicos en el trabajo, y asegurar la protección de los trabajadores contra tales riesgos por los medios apropiados, y especialmente:
a) Escogiendo los productos químicos que eliminen o reduzcan al mínimo el grado de riesgo;
b) Eligiendo tecnología que elimine o reduzca al mínimo el grado de riesgo;
c) Aplicando medidas adecuadas de control técnico;
d) Adoptando sistemas y métodos de trabajo que eliminen o reduzcan al mínimo el grado de riesgo;
e) Adoptando medidas adecuadas de higiene del trabajo;
f) cuando las medidas que acaban de enunciarse no sean suficientes, facilitando, sin costo para el trabajador, equipos de protección personal y ropas protectoras, asegurando cl adecuado mantenimiento y velando por la utilización de dichos medios de protección.
2. Los empleadores deberán:
a) Limitar la exposición a los productos químicos peligrosos para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores;
b) Proporcionar los primeros auxilios;
c) Tomar medidas para hacer frente a situaciones de urgencia.
ARTICULO 14
Eliminación.
Los productos químicos peligrosos que no se necesiten más y los recipientes que han sido vaciados, pero que pueden contener residuos de productos químicos peligrosos, deberán ser manipulados o eliminados de manera que se eliminen o reduzcan al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud, así como para el medio ambiente, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
ARTICULO 15
Información y formación.
Los empleadores deberán:
a) Informar a los trabajadores sobre los peligros que entraña la exposición a los productos químicos que utilizan en el lugar de trabajo;
b) Instruir a los trabajadores sobre la forma de obtener y usar la información que aparece en las etiquetas y en las fichas de datos de seguridad;
c) Utilizar las fichas de datos de seguridad, junto con la información especifica del lugar de trabajo, como base para la preparación de instrucciones para los trabajadores, que deberán ser escritas si hubiere lugar;
d) Capacitar a los trabajadores en forma continua sobre los procedimientos y prácticas que deben seguirse con miras a la utilización segura de productos químicos en el trabajo.
ARTICULO 16
Cooperación.
Los empleadores, en el marco de sus responsabilidades, deberán cooperar lo más estrechamente posible con los trabajadores o sus representantes respecto de la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo.
PARTE V
Obligaciones de los trabajadores.
ARTICULO 17
1. Los trabajadores deberán cooperar lo más estrechamente posible con sus empleadores en el marco de las responsabilidades de estos últimos y observar todos los procedimientos y prácticas establecidos con miras a la utilización segura de productos químicos en el trabajo.
2. Los trabajadores deberán tomar todas las medidas razonables para eliminar o reducir al mínimo para ellos mismos y para los demás los riesgos que entraña la utilización de productos químicos en el trabajo.
PARTE VI
Derechos de los trabajadores y sus representantes.
ARTICULO 18
1. Los trabajadores deberán tener el derecho de apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, y deberán señalarlo sin demora a su supervisor.
2. Los trabajadores que se aparten de un peligro, de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior, o que ejerciten cualquier otro derecho de conformidad con este Convenio, deberán estar protegidos contra las consecuencias injustificadas de este acto.
3. Los trabajadores interesados y sus representantes deberán tener el derecho a obtener:
a) Información sobre la identificación de los productos químicos utilizados en el trabajo, las propiedades peligrosas de tales productos, las medidas de precaución que deben tomarse, la educación y la formación;
b) La información contenida en las etiquetas y los símbolos;
c) Las fichas de datos de seguridad;
d) Cualesquiera otras informaciones que deban conservarse en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio.
4. Cuando la divulgación a un competidor de la identificación específica de un ingrediente de un compuesto químico pudiera resultar perjudicial para la actividad del empleador, éste podrá, al suministrar la información mencionada en el párrafo 3, proteger la identificación del ingrediente, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la autoridad competente, de conformidad con d artículo 1, párrafo 2, apartado b).
PARTE VII
Responsabilidades de los estados exportadores.
ARTICULO 19
Cuando en un Estado Miembro exportador la utilización de productos químicos peligrosos ha sido total o parcialmente prohibida por razones de seguridad y salud en el trabajo, dicho Estado deberá llevar ese hecho y las razones que lo motivan al conocimiento de todo país al que exporta.
ARTICULO 20
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTICULO 21
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTICULO 22
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que ce haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de una año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 23
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 24
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicara al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTICULO 25
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
ARTICULO 26
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia Inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
ARTICULO 27
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Recomendación 177
RECOMENDACION SOBRE LA SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE LOS PRODUCTOS QUIMICOS EN L TRABAJO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1990, en su septuagésima séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una Recomendación complementaria del Convenio sobre los productos químicos, 1990. Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre los productos químicos, 1990:
I. DISPOSICIONES GENERALES.
1. Las disposiciones de la presente Recomendación deberían aplicarse conjuntamente con las del Convenio sobre los productos químicos, 1990 (en adelante designado con la expresión «el Convenio»).
2. Debería consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas que sea preciso adoptar para dar efecto a las disposiciones de la Recomendación.
3. La autoridad competente debería especificar las categorías de trabajadores a las que, por razones de seguridad y de salud, no se permite utilizar determinados productos químicos, o a las que sólo se permite utilizarlos en condiciones fijadas de conformidad con la legislación nacional.
4. Las disposiciones de la Recomendación deberían aplicarse igualmente a aquellos trabajadores por cuenta propia que determine la legislación nacional.
5. Las disposiciones especiales establecidas por la autoridad competente para proteger las informaciones confidenciales de conformidad con el articulo 1, párrafo 2, b), y el artículo 18, párrafo 4, del Convenio deberían:
a) Limitar la divulgación de información confidencial a aquellos que la necesiten en relación con la seguridad y la salud de los trabajadores;
b) Asegurarse que aquellos que obtengan información confidencial estén de acuerdo en utilizarla exclusivamente para satisfacer las necesidades de salud y seguridad y en proteger su confidencialidad en todos los otros casos;
c) Asegurar que la información confidencial pertinente sea divulgada inmediatamente en caso de emergencia;
d) establecer procedimientos para examinar rápidamente la validez de toda petición de confidencialidad así como la necesidad a la que la información retenida puede responder cuando exista desacuerdo respecto de su divulgación.
II. CLASIFICACION Y MEDIDAS CONEXAS
Clasificación.
6. Los criterios para la clasificación de productos químicos establecidos de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio deberían basarse en sus características y entre ellas:
a) Propiedades tóxicas incluidos los efectos agudos y crónicos sobre la salud en cualquier parte del cuerpo;
b) Características químicas o físicas, incluidas sus propiedades inflamables, explosivas, comburentes y aquellas que puedan provocar reacciones peligrosas;
c) Propiedades corrosivas e irritantes;
d) Efectos alérgicos y sensibilizantes;
e) Efectos cancerígenos;
f) Efectos teratógenos y mutágenos, y
g) Efectos sobre el sistema reproductor.
7. 1) En la medida en que sea razonable y factible, la autoridad competente debería establecer y actualizar periódicamente una lista integrada de los elementos químicos y sus compuestos utilizados en el trabajo, junto con la infamación pertinente sobre sus riesgos.
2) Respecto de los elementos y compuestos químicos que todavía no estén inscritos en la lista integrada, los fabricantes o importadores deberían estar obligados, a menos que estén exentos, a transmitir a la autoridad competente, antes de su utilización en el trabajo y de manera compatible con la necesidad de proteger la información confidencial de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, b), del Convenio, la información necesaria para mantener actualizada la lista.
Etiquetado y marcado.
8. 1) Las exigencias relativas al etiquetado y marcado de productos químicos establecidas de conformidad con el artículo 7 del Convenio deberían ser tales y que permitan a las personas que manipulen o utilicen los productos químicos reconocer y distinguir esos productos, tanto al recibirlos como al utilizarlos, a fin de garantizar la seguridad en su utilización.
2) Las exigencias del etiquetado para productos químicos peligrosos deberían abarcar, de acuerdo con los sistemas nacionales o internacionales existentes:
a) la información que debe figurar en la etiqueta, incluyendo, si hubiere lugar:
i) Denominaciones comerciales; ii) Identificación del producto químico;
iii) Nombre, dirección y teléfono del proveedor;
iv) símbolos de peligro;
v) Indole de los riesgos particulares que entrañe la utilización del producto químico;
vi) Precauciones de seguridad;
vii) Identificación del lote;
viii) Indicación de que puede obtenerse del empleador una ficha de datos de seguridad con informaciones complementarias;
ix) Clasificación asignada bajo el sistema establecido por la autoridad competente;
b) Legibilidad, durabilidad y tamaño de la etiqueta;
c) Uniformidad de las etiquetas y de los símbolos. incluido el color.
3) La etiqueta debería ser fácilmente comprensible para los trabajadores.
4) En el caso de productos químicos no contemplados en el subpárrafo 2) del presente párrafo, el marcado podrá limitarse a la identificación del producto químico.
9 Cuando no sea materialmente posible etiquetar o marcar un producto químico en razón del tamaño del recipiente o de la índole del embalaje, deberían preverse otros medios eficaces de reconocimiento, tales como etiquetas no fijas o documentación adjunta. Sin embargo, todos los recipientes que contengan productos químicos peligrosos deberían llevar indicaciones o símbolos adecuados sobre los riesgos inherentes a la peligrosidad de los productos que contienen.
Fichas de datos de seguridad.
10. 1) Los criterios para la elaboración de fichas de datos de seguridad de productos químicos peligrosos, deberían, cuando corresponda, asegurar que estas fichas contengan información esencial, en particular sobre:
a) Identificación de los productos químicos y del fabricante (incluyendo la denominación comercial o el nombre común del producto químico, así como información detallada sobre el proveedor o fabricante);
b) Composición e información sobre sus ingredientes (de modo que puedan ser claramente identificados con el propósito de llevar a cabo una evaluación del peligro);
c) Identificación de los riesgos;
d) Medidas para los primeros auxilios;
e) Medidas en caso de incendio;
f) Medidas en caso de desprendimiento accidental;
g) Manipulación y almacenamiento;
h) Controles en caso de exposición y protección personal (incluyendo los métodos posibles de vigilancia de los niveles de exposición en el lugar de trabajo);
i) Propiedades físicas y químicas;
j) Estabilidad y reactividad;
k) Información toxicológica (incluyendo las vías posibles de penetración en el organismo y la posibilidad de sinergía con otros productos químicos utilizados u otros riesgos existentes en el trabajo);
I) Información ecológica;
m) Información sobre eliminación del producto;
n) informaciones sobre reglamentación;
o) Informaciones sobre reglamentación;
p) otras informaciones (incluyendo la fecha de elaboración de las fichas de datos de seguridad).
2) Los nombres o las concentraciones de los ingredientes a que se refiere el apartado b) del subpárrafo 1) del presente párrafo podrán omitirse en la ficha de datos de seguridad cuando constituyen información confidencial de acuerdo con el artículo 1, párrafo 2, h), del Convenio De conformidad con el párrafo 5 de la Recomendación, la información debería ser divulgada previa solicitud y por escrito a la autoridad competente, a los empleadores, a los trabajadores y a los representantes de los trabajadores interesados, que se comprometan a utilizar dicha información exclusivamente con la finalidad de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores y a no divulgarla con otros fines.
III. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES
Vigilancia de la exposición.
11. 1) Cuando los trabajadores estén expuestos a productos químicos peligrosos, debería exigirse al empleador que:
a) Limite la exposición a dichos productos para proteger la salud de los trabajadores;
b) Evalúe y vigile la concentración de productos químicos en suspensión en el aire del lugar de trabajo y, de ser necesario, lleve un registro de esas mediciones.
2) Los trabajadores y sus representantes y la autoridad competente deberían tener acceso a dichos registros.
3) Los empleadores deberían conservar los registros previstos en el presente párrafo durante el período que determine la autoridad competente.
Control operativo en el lugar de trabajo.
12. 1) Los empleadores deberían adoptar medidas para proteger a los trabajadores de los peligros derivados de la utilización de productos químicos en el trabajo; estas medidas deberían basarse en los criterios establecidos de conformidad con los párrafos 13 a 16.
2) De conformidad con la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, adoptada por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, toda empresa nacional o multinacional que cuente con más de un establecimiento debería tomar, sin discriminación, medidas de seguridad para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición en el trabajo a productos químicos peligrosos y para proteger a los trabajadores contra esos riesgos en todos sus establecimientos, cualquiera que sea el lugar o el país en que se encuentren.
13. La autoridad competente debería velar por que se establezcan criterios para usar de forma segura los productos químicos peligrosos; estos criterios deberían tener en cuenta, según corresponda:
a) El riesgo de enfermedades agudas o crónicas provocadas por la penetración el organismo por inhalación, absorción cutánea o ingestión;
b) El riesgo de lesiones o enfermedades en caso de contacto con la piel o con los ojos;
e) El riesgo de lesiones en caso de incendio explosión o de otros eventos resultantes de sus propiedades físicas o de su reactividad química;
d) Las medidas de precaución que deban tomarse:
i) Escogiendo los productos químicos que eliminen o reduzcan al mínimo tales riesgos;
ii) Eligiendo procesos, tecnología e instalaciones que eliminen o reduzcan al mínimo tales riesgos;
iii) Aplicando y manteniendo adecuadamente medidas de control técnico;
iv) Adoptando sistemas y métodos de trabajo que eliminen o reduzcan al mínimo tales riesgos;
v) Adoptando medidas adecuadas de higiene personal y proveyendo instalaciones sanitarias adecuadas;
vi) Facilitando, asegurando el mantenimiento y velando por la utilización de equipos de protección personal y de ropas protectoras adecuadas, sin costo para los trabajadores, cuando las medidas enunciadas no hayan demostrado ser suficientes para eliminar tales riesgos;
vii) Utilizando carteles y avisos;
viii) Preparándose para enfrentar de manera adecuada los casos de emergencia.
14. La autoridad competente debería velar por que se establezcan criterios para almacenar de forma segura los productos químicos peligrosos; estos criterios deberían incluir, según corresponda, disposiciones sobre:
a) La compatibilidad y almacenamiento separado de los productos químicos;
b) Las propiedades y la cantidad de los productos químicos que deban almacenarse;
e) La seguridad y emplazamiento de los almacenes, y el acceso a los mismos;
d) La fabricación, índole e integridad de los contenedores;
e) La carga y descarga de contenedores;
f) Las exigencias del etiquetado y del reetiquetado;
g) Las precauciones que deban tomarse contra emisiones accidentales, incendios, explosiones y reactividad química;
h) La temperatura, humedad y ventilación;
i) Las precauciones y formas de proceder en caso de derrames;
j) Los procedimientos en caso de emergencia;
k) Los posibles cambios físicos y químicos en los productos químicos almacenados.
15. La autoridad competente debería velar por que se establezcan criterios conformes con la reglamentación nacional e internacional sobre el transporte para la seguridad de los trabajadores que efectúen el transporte de productos químicos peligrosos; estos criterios deberían tener en cuenta, según corresponda:
a) Las propiedades y la cantidad de los productos químicos que deben transportarse;
b) La índole, Integridad y protección de los embalajes y los contenedores utilizados para su transporte, incluidas las tuberías;
c) Las características del vehículo utilizado para el transporte;
d) Los itinerarios que deban seguirse;
e) La formación y calificaciones de los trabajadores encargados del transporte;
f) Las exigencias del etiquetado;
g) La carga y descarga;
h) La forma de proceder en caso de derrames.
16. 1) La autoridad competente debería velar por que se establezcan criterios conformes con la reglamentación nacional e internacional sobre la eliminación de residuos peligrosos respecto de los procedimientos que deban seguirse para la eliminación y el tratamiento de productos químicos peligrosos y residuos peligrosos, a fin de garantizar en ellos la seguridad de los trabajadores.
2) Dichos criterios deberían contener disposiciones, cuando corresponda sobre:
a) El método para identificar los residuos;
b) La manipulación de contenedores contaminados;
c) La identificación, fabricación, índole, integridad y protección de contenedores con residuos;
d) Los efectos sobre el medio ambiente de trabajo;
e) La demarcación de zonas de eliminación;
f) El suministro, mantenimiento y utilización de equipos de protección personal y de ropas protectoras;
g) Los métodos de eliminación o de tratamiento.
17. Los criterios establecidos de conformidad con el Convenio y la Recomendación sobre los productos químicos deberían ser compatibles, tanto como sea posible, con la protección del público en general y del medio ambiente y con los criterios establecidos con tal objeto.
Vigilancia medica.
18. 1) Debería exigirse al empleador o a la instancia competente en virtud de la legislación y la práctica nacionales que, mediante un método en consonancia con dicha legislación y práctica, dispongan la vigilancia médica de los trabajadores que sea necesaria:
a) Para evaluar el estado de salud de los trabajadores con respecto a los riesgos derivados de su exposición a productos químicos;
b) Para diagnosticar enfermedades y lesiones en el trabajo debidas a la exposición a productos químicos peligrosos.
2) Cuando los resultados de las pruebas y exámenes médicos revelen efectos clínicos o preclínicos, se deberían tomar medidas para prevenir o reducir la exposición de los trabajadores interesados y para prevenir un deterioro ulterior de su salud.
3) Los resultados de los exámenes médicos deberían utilizarse para determinar el estado de salud con respecto a la exposición a productos químicos, y en modo alguno con fines discriminatorios para con los trabajadores.
4) Los registros de control médico de los trabajadores deberían conservarse por un periodo de tiempo y por personas determinadas por la autoridad competente.
5) Los trabajadores deberían tener acceso a sus propios registros médicos, ya sea personalmente o por intermedio de sus propios médicos.
6) Debería respetarse el carácter confidencial de los registros médicos personales, de acuerdo con los principios de la ética médica generalmente aceptados.
7) Los resultados de los exámenes médicos deberían ser explicados claramente a los trabajadores interesados.
8) Los trabajadores y sus representantes deberían tener acceso a los estudios realizados a partir de los registros médicos, si éstos no identifican individualmente a los trabajadores.
9) Los resultados de los registros médicos deberían ser facilitados para elaborar estadísticas de salud y estudios epidemiológicos adecuados, con la condición de que el anonimato se mantenga, cuando esto pueda contribuir al reconocimiento y control de las enfermedades profesionales.
Primeros auxilios y emergencias.
19. De conformidad con las disposiciones establecidas por la autoridad competente, debería exigirse a los empleadores que prevean procedimientos (incluyendo medios para dispensar primeros auxilios) para actuar en casos de emergencia y de accidente resultante de la utilización de productos químicos peligrosos en el trabajo, y que velen por que sus trabajadores reciban formación en tales procedimientos.
IV. COOPERACION
20. Los empleadores y los trabajadores y sus representantes deberían cooperar lo más estrechamente posible en la aplicación de las medidas prescritas de conformidad con la Recomendación.
21. Debería exigirse a los trabajadores:
a) Que velen, en cuanto sea posible, por su propia seguridad y salud y por la seguridad y salud de las demás personas a quienes puedan afectar sus actos u omisiones en el trabajo, con arreglo a la capacitación que posean y a las instrucciones recibidas de su empleador;
b) Que utilicen correctamente todos los medios de que disponen para su protección o la de los demás;
c) Que señalen sin demora a su supervisor toda situación que, a su juicio, pueda entrañar un riesgo, y a la que no puedan hacer frente adecuadamente ellos mismos.
22. El material publicitario relativo a productos químicos peligrosos destinados a ser utilizados en el trabajo debería llamar la atención sobre los peligros que presentan y la necesidad de tomar precauciones.
23. Los proveedores deberían, previa solicitud. proporcionar a los empleadores toda información de que disponga y que sea necesaria para la evaluación de cualquier riesgo inusual que pueda resultar del uso particular de un producto químico en el trabajo.
V. DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
24. 1) Los trabajadores y sus representantes deberían tener derecho a:
a) Obtener del empleador las fichas de datos de seguridad y otras informaciones que les permitan tomar las precauciones adecuadas, en cooperación con el empleador, para proteger a los trabajadores contra los riesgos potenciales que entraña la utilización de productos químicos peligrosos en el trabajo;
b) Solicitar al empleador o a la autoridad competente que realice investigaciones sobre los riesgos potenciales que entrañe la utilización de productos químicos en el trabajo, y participar en dichas investigaciones.
2) Cuando la información solicitada sea confidencial, de acuerdo con el articulo 1, párrafo 2, b), y el artículo 18, párrafo 4 del Convenio, los empleadores podrán pedir a los trabajadores o a sus representantes que limiten su utilización a la evaluación y prevención de los riesgos potenciales que entrañe la utilización de productos químicos en el trabajo, y que tomen las medidas razonables para que esta información no sea revelada a posibles competidores.
3) De conformidad con la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, las empresas multinacionales deberían comunicar a los trabajadores interesados, a los representantes de los trabajadores, a la autoridad competente y a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en todos los países en que operen, si lo solicitan, las informaciones acerca de las normas y procedimientos relativos a la utilización de los productos químicos peligrosos, que sean pertinentes para sus operaciones locales y que dichas empresas observan en otros países.
25. 1) Los trabajadores deberían tener el derecho:
a) De alertar, a sus representantes, al empleador o a la autoridad competente, sobre los peligros potenciales que puedan surgir de la utilización de productos químicos en el trabajo;
b) De apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, debiendo señalarlo sin demora a su supervisor;
c) En caso de que su estado de salud aumente el riesgo de sufrir daños, por ejemplo por sensibilización a un producto químico peligroso, a ser ocupado en un trabajo alternativo que no requiera la utilización de ese producto, siempre que se disponga de tal trabajo y que los trabajadores interesados estén calificados o puedan ser razonablemente formados para tal trabajo alternativo;
d) A obtener una compensación si en el caso previsto en el apartado que precede pierde su empleo;
e) A un tratamiento médico adecuado y a una indemnización en concepto de accidente o enfermedad provocados por la utilización de productos químicos en el trabajo.
2) Los trabajadores que se aparten de cualquier peligro, de conformidad con las disposiciones del apartado h) del subpárrafo 1), o que ejerzan cualquiera de sus derechos con arreglo a esta Recomendación, deberían estar protegidos contra las consecuencias indebidas de este acto.
3) Cuando los trabajadores se hayan apartado de un peligro de conformidad con las disposiciones del apartado h) del subpárrafo 1), los empleadores, en colaboración con los trabajadores y sus representantes, deberían investigar inmediatamente aquel peligro y tomar todas las medidas correctivas que fuesen necesarias.
4) En caso de embarazo o lactancia, las trabajadoras deberían tener el derecho a un trabajo alternativo que no implique la exposición a productos químicos peligrosos para la salud del feto o del lactante, o su utilización, siempre que tal trabajo esté disponible, y el derecho a regresar a sus ocupaciones previas en el momento adecuado.
26. Los trabajadores deberían recibir:
a) Información sobre la clasificación y el etiquetado de productos químicos y sobre fichas de datos de seguridad en una forma y en idiomas que puedan comprender fácilmente;
b) Información sobre los riesgos que pueda entrañar la utilización de productos químicos peligrosos en su trabajo;
c) Instrucciones escritas u orales basadas en las fichas de datos de seguridad y, si fuera menester, específicas para el lugar de trabajo;
d) Formación y, en caso necesario, readiestramiento sobre los métodos disponibles de prevención y control de dichos riesgos, así como sobre los métodos adecuados para protegerse contra ellos, en particular métodos idóneos de almacenamiento, transporte y eliminación de desechos, así como medidas de urgencia y de primeros auxilios.
Copia certificada conforme y completa del texto español, por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
El Consejero Jurídico, Oficina Internacional del Trabajo, Francis Maupain.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO -PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá, D.C.,
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo) Noemí Sanín de Rubio.
D E C R E T A:
ARTICULO 1. Apruébanse el " Convenio número 170 y la Recomendación número 177 sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo, adoptados por la 77a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo ", Ginebra, 1990.
ARTICULO 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo lo. de la Ley 7a. de 1974, el " Convenio número 170 y la recomendación número 177 sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo, adoptados por la 77a. Reunión de la Conferencia General de la OIT", Ginebra 1990, que por el artículo 1. de esta Ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
ARTICULO 3. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República, TITO RUEDA GUARIN
El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes. DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese, publíquese y cúmplase. .
Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a 2 de julio de 1993. .
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones exteriores, Nohemí Sanín de Rubio.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Luis Fernando Ramírez Acuña.
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 40936. 6, JULIO, 1993. PAG.1

VISITA A EMPRESAS (CONSTRUCTORA)

Estas visitas que se vienen  realizando de manera periódica, nos permiten ir avanzando en nuestro proceso formativo,  el intercambio comunicativo sobre experiencias y la manera como se lleva un buen proceso de Salud Ocupacional, es fundamental tanto para el desarrollo de una empresa como para el crecimiento de la misma.