viernes, 11 de marzo de 2011

Clases de Empresas




CLASES DE SOCIEDADES EN COLOMBIA


Sociedad es la reunión de dos o más personas que por medio de un contrato (escritura), o mediante el acto plural de voluntades, que se sujetan por regla general a los mismos requisitos de fondos propios de los contratos civiles, “obligándose a hacer un aporte ya sea en dinero, trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí  las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. ( C. De Co. Art. 98)

Según el contenido del art. 2085 del código civil, a una sociedad se le da el carácter de comercial, cuando es formada con el fin de ejecutar actos o empresas mercantiles. No es comercial cuando se crea con fines culturales, recreativos, deportivos o de beneficencia. Según la clase de sociedad, puede estar sometida a la Superintendencia Bancaria o a la Superintendencia de Sociedades.

SOCIEDADES SOMETIDAS A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

1.     Sociedades Anónimas
2.     Sucursales de Sociedades Extranjeras.
3.     Las sociedades de transporte aéreo.
4.     Las que tengan inversión extranjera.
5.     Aquellas sociedades que determine el presidente de la república.
6.     Sociedades en que el 20% o más de su capital pertenece a una ya sometida
7.     Sociedades en que lo soliciten un número plural de socios que representen el 20% o más del capital.

SOCIEDADES SOMETIDAS A CONTROL DE LA SUPERBANCARIA

1.     Bancos.
2.     Corporaciones De Ahorro Y Vivienda.
3.     Almacenes Generales De Deposito.
4.     Compañías De Seguros.
5.     Fondos Mutuos.
6.     Capitalizadoras.
7.     Constructoras Y Urbanizadoras.
8.     Bolsas De Valores.
9.     Martillos.

SOCIEDADES EN COMANDITA (Art. 323. C.Co)

Estas sociedades se constituyen siempre con dos clases de socios, llamados “Gestores” y “Comanditarios” y su limite mínimo es: un gestor y un comanditario; el máximo es ilimitado de cualquier clase de socios.  Los aportes pueden ser en dinero, trabajo o especie de los socios gestores, los cuales se denominan “ partes de interés “ y, en dinero o en especie de los comanditarios de los cuales se llamarán “cuotas”. En ningún caso el socio comanditario puede ser socio industrial. La responsabilidad social de los socios gestores es solidaria e ilimitada, y los socios comanditarios responden hasta el límite de sus aportes.

La administración de esta clase de sociedad corresponde a los socios gestores, quienes podrán ejercerla directamente o delegarla en terceras personas. Los comanditarios no podrán administrar, sólo podrán servir como delegados de los socios gestores y para negocios determinados, advirtiendo siempre que actúan por poder, pues al omitir esto último  tendrán que responder solidariamente con los gestores por las operaciones que ejecute. 

Cada comanditario tendrá derecho a un voto por cada cuota o acción que posea en la sociedad, para las decisiones de la junta de socios, pero las decisiones administrativas sólo las tomaran los socios gestores.

Son causales de disolución los provistos en el art. 218  C. De  Co.; cuando desaparezca alguna de las categorías de los socios; o cuando ocurra alguna de las causales especiales de las sociedades colectivas, respecto a los socios gestores. Exiten dos clases de sociedades en comandita: simple o por acciones.

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE.

Estas se asimilan a las sociedades limitadas. La razón social será el nombre y apellido, o apellido de uno o varios de los socios gestores, seguidos de la denominación “Sociedad en comandita”, o “S. en C.”

Tal clase de sociedad no está obligada a tener revisor fiscal ni reserva legal. La sociedad en comandita simple se disuelve también cuando haya pérdidas de las dos terceras partes o más del capital social.

SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.

Se asimila a las sociedades anónimas y su denominación será: el nombre y apellido, o apellido de uno o varios de los socios gestores, seguidos de la denominación “Sociedad en comandita por acciones” o, “ S en C por A”.

Es obligatorio para esta clase de sociedades tener revisor fiscal y reservas de sus utilidades como las sociedades anónimas.  La sociedad en comandita por acciones se disolverá también por pérdidas que reduzcan a menos del 50% su capital social. 

SOCIEDAD COLECTIVA. (Art. 294 C. De Co.)

Esta sociedad se constituye con un mínimo de dos y un máximo ilimitado de socios y sus aportes se denominan “partes de interés”. Estos pueden ser en dinero, trabajo o en especie. Y responden solidaria e ilimitadamente todos y cada uno de los socios por las operaciones sociales.

La razón social se forma con el nombre y apellido o el sólo apellido de alguno o algunos de los socios, seguidos por las expresiones “ y Cía”; “Hermanos”; “e hijos”; “Asociados” u otra expresión semejante. Cuando alguno o algunos de los socios cuyo nombre conforme la razón social muera, podrá seguir figurando la misma, si los herederos lo permiten, pero debe agregarse la palabra “sucesores”.

La administración corresponde a todos  y cada uno de los socios, pero podrá delegarse en consocios o en extraños. Los socios tendrán el derecho de inspección, por sí mismos o delegándolo en representantes, en cualquier época, de todos los libros y  papeles de la sociedad. Esta clase de sociedades no está obligada a hacer reserva legal.

Cada socio tendrá derecho a un voto, y las decisiones para reformar los estatutos, para ingreso de nuevos socios, o para la venta de la mayor parte de los activos sociales, será por voto unánime de los socios, salvo estipulación en contrario por el contrato social.

En caso de muerte de uno de los socios, la sociedad podrá continuar siempre y cuando alguno o algunos de los herederos tengan capacidad para ejercer el comercio, de lo contrario, la sociedad se disolverá desde la fecha del reparto. Son causales de disolución las consignadas en el art. 218, C de Co, y, además, las siguientes:

1.     La muerte de alguno de los socios, si no se cumplen las condiciones del párrafo anterior.
2.     Por incapacidad de alguno de los socios, cuando no se acepta que los derechos del incapaz sean ejercidos por su representante.
3.     La declaración de quiebra de alguno de los socios, si los otros socios no compran su interés social o no permiten la venta a un extraño.
4.     Por la venta del interés social de alguno de los socios a un extraño, si los demás asociados no convienen en continuar la sociedad con el extraño.
5.     Por renuencia o retiro de uno de los socios, cuando los demás no aceptan la compra de la parte social o la venta de la misma a un extraño.

SOCIEDADES LIMITADAS ( Art. 353 C. De Co.)

La constituyen, con aportes llamados “cuotas”, un número mínimo de dos y un máximo de 25, quienes deben ser inscritos en el libro de socios registrados en la cámara de comercio, con nombre, documento de identificación, nacionalidad y número de cuotas que posee, gravámenes y cesiones hechas a terceros.

La responsabilidad de estos llega hasta el monto de sus aportes y el capital social debe pagarse íntegramente al momento de la constitución, porque en caso de que la superintendencia compruebe la no-cancelación total, puede exigir una multa de hasta $ 50.000.oo u ordenar la disolución de la compañía.

Estos aportes pueden ser en dinero, especie, o trabajo. Cuando es en trabajo, éste no forma parte del capital.

La denominación puede ser cualquiera pero siempre seguida de la palabra “Limitada” o “Ltda”.

La administración de los negocios sociales y la representación de la sociedad corresponde a todos y cada uno  de los socios, pero podrá delegarse en una sola persona.

La fiscalización también corresponde a todos los socios y puede nombrarse o no revisor fiscal. Los socios tienen derecho a examinar, en cualquier tiempo, los libros y todos los documentos de la compañía.

Las decisiones de la asamblea se toman dé acuerdo con la votación y cada socio tiene tantos votos, como cuotas posea en la empresa. Cuando se haga cesión de cuotas, ésta debe hacerse por escritura pública y produce efectos únicamente, desde la fecha en que se inscriba en el registro mercantil.

Si alguno de los socios fallece la sociedad continuará con uno o más de los herederos, salvo estipulación en contrario. En los estatutos puede  señalares un plazo para que uno o varios de los socios tengan derecho a comprar las cuotas del fallecido por el valor comercial que tenían, al morir éste.

La sociedad esta obligada a hacer una reserva legal hasta el 50% del monto de su capital, apropiando para esta un 10% cada año de las utilidades. En caso de perdidas, éstas se enjugarán con las reservas.

Son causales de disolución las consignadas en el art. 218 del C. De Co., También cuando el número de asociados exceda al límite previsto por la ley, o cuando el capital social se vea afectado por perdidas que lo reduzcan a menos del 50%.

SOCIEDAD ANONIMA  (ART. 373 C. De Co.)

Se establece por la reunión de un fondo social a cuyo aporte se le da el nombre de acción. La responsabilidad de los accionistas, está limitada hasta el monto de los respectivos aportes.

Esta clase de sociedad no podrá constituirse ni funcionar, con menos de cinco accionistas. Su máximo es ilimitado.

El capital de esta clase de sociedades se divide en acciones de igual valor, que se representan en títulos negociables debiendo suscribirse no menos del 50%  del capital autorizado y cancelarse por lo menos la tercera parte del capital suscrito. La denominación de ésta será cualquiera, seguida de las palabras “Sociedad Anónima”.

La administración la debe hacer un administrador especializado y debe tener obligatoriamente un revisor fiscal. Estas sociedades tienen fiscalización estatal por medio de la superintendencia de sociedades; social, por medio del revisor fiscal que es nombrado por la asamblea, e individual o derecho de inspección, pues la efectúan todos y cada uno de los socios. Es obligatorio que  15 días hábiles antes de cada asamblea, sea permitido a los accionistas el acceso a los libros de contabilidad, para su revisión, aclarándose que para evitar trastornos en la mecánica administrativa de la empresa y protegerse de que los competidores conozcan los secretos industriales y comerciales, no todos los documentos vinculados con las operaciones y negocios deben ponerse a disposición de los accionistas.

Las reuniones de la asamblea se harán obligatoriamente una cada año en la fecha señalada por los estatutos y a falta de ésta, se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril del año siguiente al del último ejercicio, y en ella se examinará la situación de la sociedad, se elegirán los administradores de la sociedad y demás funcionarios así como las personas encargadas de dirigir la compañía; se estudiaran los estados financieros correspondientes al último ejercicio, y se resolverá la distribución de utilidades (dividendos) que no podrá ser inferior al 50% de la utilidad que sobre después de haber restado el impuesto de renta y las reservas: legal, estatutarias y ocasionales. La legal debe ser el 10% sobre las utilidades de cada año hasta llegar al limite del 50% del valor del capital suscrito. Cuando esta reserva llegue al 50% mencionado, no se tendrá obligación de seguir reservando, pero en el caso que disminuyera se volverá a apropiar el mismo 10% de las utilidades hasta que nuevamente se llegue al limite fijado. Son causales de disolución  (Art. 218 del C. De Coa).

1.     Cuando se haya vencido el término previsto en la escritura, si no se hace la prórroga antes de la fecha de expiración.
2.     Por no haber desarrollado su objeto social, ya sea por terminación de la misma o por extinción de las cosas cuya explotación constituyen su objeto.
3.     Por reducción del número de socios.
4.     Por declaración de quiebra de la sociedad.
5.     Por las causales que se estipulan en la escritura.
6.     Por decisiones de los socios siempre y cuando estén de acuerdo con la ley y el contrato social.
7.     En casos previstos por la ley, por decisión de autoridad competente.
8.     Por las demás causales que establezca la ley.

LAS ACCIONES EN LA SOCIEDAD ANONIMA.

Las acciones son títulos expedidos a los accionistas, para conferirles el derecho. Estas tendrán que ser obligatoriamente nominativas (expedidas al nombre propio del accionista).

Las acciones también son indivisibles y dan derecho a un voto; por tanto, cuando una acción pertenece a varias personas, estas deberán nombrar un representante para que ejerza los derechos correspondientes a la calidad del accionista. Cuando éstos no lleguen a ponerse de acuerdo, el juez nombrará un representante. Lo mismo sucede en sucesiones ilíquidas.

En tanto que una acción no se haya pagado en su totalidad, no se expedirá, sólo se dará un título provisional.

DERECHOS.

Cada propietario de acción tendrá los siguientes derechos.

1.     Participar en las deliberaciones de la asamblea general y poder votar en ella.
2.     Participar proporcionalmente en las utilidades que arrojen los estados financieros, de acuerdo con lo dispuesto en la ley o en los estatutos.
3.     Salvo estipulación en contrario, por tener el derecho de preferencia cada uno podrá negociar libremente sus acciones.
4.     Quince días antes de cada asamblea general, podrá inspeccionar libremente los libros y examinar los balances, y
5.      Al tiempo de la liquidación y después de haber cancelado la sociedad todo su pasivo externo, podrá recibir una parte proporcional de los activos sociales.


No hay comentarios:

Publicar un comentario